Al parecer la llegada del RAIS al país sorprendió a los futuros afiliados y a las mismas entidades encargadas de su administración en relación con sus derechos y obligaciones. Los primeros creyeron la motivación que gobierno y legislador sostuvieron en el proyecto de ley para su creación, a saber: sustentación de una rentabilidad mínima de los ahorros, derecho a bono pensional equivalente al capital necesario para completar los ahorros para financiar una pensión equivalente a la que garantiza el régimen de reparto administrado por el seguro social hoy Colpensiones, prevalencia de la competencia que habrá de traducirse en mayores rentabilidades y mejores servicios, elevación de las cotizaciones al nivel del costo de largo plazo de las prestaciones, la posibilidad de pensionarse anticipadamente y obtener mesadas del 100%, o más, del IBC, salario cotizado, expectativa de rentabilidades similares a las experimentadas en los últimos diez años, del 6% real anual, tanto así que el anexo 7 del proyecto de ley 155 de 1992, que dio origen al RAIS, que ilustra las pensiones resultantes, no consideró una tasa inferior al 4% real anual, tasa que no han podido mantener las AFP durante su existencia.
Por su parte las administradoras, de acuerdo con estudios efectuados por el Banco de la República – Banco Central del Estado- dejan ver que ha prevalecido más una actividad de promoción comercial, representada en obsequios que se le dan a la persona por afiliarse, que una preocupación por asesorarlo en lo que será su futuro pensional, no existen pruebas del cumplimiento del deber de información y asesoría durante el proceso de afiliación o durante la permanencia en el fondo. Se ha llegado a comprobar que a pesar de que la normatividad obligaba a las entidades a tener una fuerza de ventas y promotores debidamente capacitados para asesorar al afiliado, con un programa de capacitación aprobado por la Superintendencia, esta circunstancia solamente se dio en el año 2011, es decir, 16 años luego de creado el nuevo régimen pensional. Al respecto debe señalarse que al solicitarse a la Superintendencia que informara sobre los planes de capacitación, vigentes desde 1994, que hubieran sido entregados por las AFP y aprobados, se obtuvo como respuesta que éstos sólo existen desde el año 2011 , circunstancia que hace dudar de la idoneidad en el asesoramiento por parte de los promotores o, por lo menos, de que conocieran de forma pormenorizada la información que debía transmitirse al futuro afiliado.
En la actualidad
La jurisdicción laboral atiende un proceso de ineficacia de afiliación promovido por quien fue el vicepresidente comercial de la AFP Porvenir (1994 – 1997), el fondo privado de pensiones más grande del país, el cual de un total de 18 millones de afiliados maneja 11 millones, es decir el 61 % del mercado, en el interrogatorio que le formula el abogado de la entidad demandada, abiertamente el ex funcionario reconoce su desconocimiento sobre el régimen de pensiones.
El asunto tiene una relevancia superlativa en razón a que los promotores, dentro de los que se encuentran la, mal llamada, “fuerza de ventas”, es la encargada de asesorar al pre afiliado y al afiliado durante su vinculación y estos promotores dependían del área comercial.
- La normatividad establece que las sociedades administradoras del sistema general de pensiones podrán utilizar para la promoción en la vinculación de afiliados, a vendedores con o sin relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras entidades. Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones verificarán la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización, profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán las personas naturales que vinculen como promotores.
- Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquéllos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
- Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.
- Las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán procurar la idónea suficiente y oportuna capacitación de sus promotores, mediante programas establecidos para tal fin, los cuales se deberán mantener a disposición de la Superintendencia Bancaria.
- En los procesos judiciales se han logrado identificar varias falencias en el suministro de información hacia el afiliado e ignorancia de las obligaciones a cargo por de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
- El monto de la pensión a obtener es la información de mayor relevancia, sin que sea admisible la argumentación expuesta por las entidades, de que por tratarse de hechos futuros e inciertos eran de imposible predicción por desconocerse si se continuaría laborando y de hacerlo, con qué salarios, en razón a que las AFP al ser clasificadas como entidades de previsión, por definición, deben estar en capacidad técnica de efectuar escenarios de las probabilidades con que cuenta un afiliado de lograr su pensión y en qué condiciones.
- Los escenarios que se planteen pueden y deben ser revisados periódicamente para de esta manera ser ajustados a las nuevas circunstancias, cumpliéndose así la obligación de asesoría durante el periodo de vinculación del afiliado.